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lunes, 19 de octubre de 2015

REGISTRO OFICIAL SRI 604 - DESCARGAS

TERCER SUPLEMENTO # 604 NAC-DGERCGC15-00000730 DEL 08-10-2015




RESUELVE:

Artículo único.- Reemplácese la disposición transitoria de la resolución No. NAC-DGERCGC15-00000564, publicada en en suplemento del Registro Oficial No. 567, del 18 de Agosto del 2015, por la siguiente:

"Disposición transitoria.- La presentación del anexo de dividendos correspondiente al periodo fiscal 2014 se deberá efectuar hasta el último día del mes de noviembre del 2015."



martes, 8 de septiembre de 2015

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sábado, 29 de agosto de 2015

NUEVO ANEXO TRANSACCIONAL SIMPLIFICADO VERSIÓN 1.1.3 DEL 27-08-2015

                               ANEXO TRANSACCIONAL SIMPLIFICADO.




De acuerdo a la Resolución NAC-DGER-2007-1319, los contribuyentes deben presentar un reporte detallado de las transacciones correspondientes a compras, ventas, exportaciones y retenciones de IVA y de Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que deben presentar esta información son los siguientes:
  • Contribuyentes Especiales.
  • Instituciones del sector público.
  • Autoimpresores.
  • Quienes soliciten devolución del IVA, excepto tercera edad y discapacitados.
  • Instituciones financieras.
  • Administradoras de fondos y fideicomisos.
Si no se genera ningún tipo de movimiento para un determinado mes, no se tendrá la obligación de presentar el anexo.

El archivo puede ser enviado por internet o entregado en cualquiera de las oficina del SRI, según el siguiente calendario:




Descarga el archivo ATS 1.1.3

jueves, 20 de agosto de 2015

ANEXO DIVIDENDOS REGISTRO OFICIAL 564 DEL 18 DE AGOSTO DEL 2015 (NUEVO ANEXO)


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC15-00000564:ANEXO DE DIVIDENDOS A SER PRESENTADO AL SRI.


Art 1.- Aprobación del anexo.- Establézcase el anexo de dividendos a ser presentado al SRI de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Art 2.- Sujetos obligados e información.- Presentarán el anexo de dividendos en el formato que se encontrará en la página www.sri.gob.ec y reportarán en el mismo la información que se detalla a continuación, los siguientes sujetos:

a) Sociedades nacionales o extranjeras, incluyendo las de economía mixta, residentes o establecidas en el Ecuador, respecto de la información relativa a :

  1. La utilidad generada durante el periodo reportado.
  2. Las utilidades generadas en períodos anteriores, que al uno de Enero del periodo reportado se encuentran pendientes de distribución.
  3. Los dividendos distribuidos durante el período informado.
El valor que los sujetos pasivos deberán considerar por utilidad, para efectos del anexo, será el valor que resulte de restar de la utilidad contable los siguientes rubros: la participación de utilidades a trabajadores; el gasto por impuesto a la renta del periodo; y las reservas que correspondan.


b) Las sociedades nacionales o extranjeras, residentes o establecidas en el Ecuador; y las personas naturales residentes en el Ecuador, la información relativa a dividendos que les hayan sido distribuidos durante el período reportado, provenientes de sociedades extranjeras no residentes ni establecidas en el ecuador.

c) Las organizaciones que se encuentren bajo el régimen de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidario deberán presentar la información señalada en la letra a) del presente artículo respecto de los valores generados o distribuidos que provengan exclusivamente de las utilidades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno para este grupo de sujetos pasivos.

La información requerida en el anexo de dividendos corresponderá a la generada en el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.

Para el caso de los sujetos enunciados en las letras a) y c) de este artículo, el anexo de dividendos será presentado inclusive en los periodos en los que no se hubiese generado información, caso en el cual se presentará en cero. Sin embargo, si el anexo es presentado con valores en cero (0) cuando se debió reportar información, el mismo se considerará como no presentado.

para los sujetos señalados en la letra b), la presentación de la información será obligatoria sobre aquellos periodos en los que hubieren obtenido dividendos distribuidos por sociedades extranjeras no residentes ni establecidas en el Ecuador.

Art 3.- Sujetos no obligados.-  No están obligados a presentar el anexo de dividendos los siguientes sujetos:

a) Las instituciones y entidades que conformen el sector público.

b) Las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

c) Las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, cuyos ingresos se encuentren exonerados para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta.

d) Organismos Internacionales.

Si los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo generan y distribuyen utilidades deberán presentar el anexo de dividendos.

Art 4.- Plazo de la presentación de la información.- El anexo de dividendos será presentado anualmente por medio de la página www.sri.gob.ec  durante el mes de mayo del ejercicio fiscal siguiente al período sobre el cual se presenta la información. Para el efecto, se considerará el noveno dígito del RUC, o de la C.I: del sujeto obligado, de acuerdo al siguiente calendario:





Para las personas naturales obligadas a la presentación de este anexo que posean pasaporte y no cuenten con RUC ni cédula de identidad, la fecha máxima de presentación será la misma que corresponde a los sujetos obligados cuyo noveno dígito del RUC o de la cédula de ciudadanía es cero (0), de acuerdo al calendario establecido en este artículo.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto que debe entregar la información.

Cuando el archivo que contenga el anexo supere la extensión de un (1) megabyte de capacidad, el anexo podrá ser presentado en las correspondientes ventanillas de atención del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en las fechas determinadas en el presente artículo.


Art 5.- Presentación tardía.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a la normativa tributaria vigente, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes establecidos en esta resolución.

Disposición transitoria.- La presentación del anexo de dividendos correspondiente a los períodos 2013 y 2014 se deberá efectuar hasta el último día del mes de Octubre y noviembre del 2015 respectivamente. No estarán obligados a presentar información relativa a dichos periodos los sujetos pasivos señalados en la letra c) del artículo 2 del presente acto normativo.

Disposición final. La presente Resolución estrará en Vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.




miércoles, 19 de agosto de 2015

GASTOS EN IMPLEMENTOS DEPORTIVOS DEDUCIBLES PARA EL IMPUESTO A LA RENTA




  • Los pagos que se generen por el pago de gimnasio, la contratación de entrenadores personales y la compra de implementos deportivos son ahora también deducibles del cálculo del impuesto a la renta.
  • Otra modificación es la eliminación de presentar de forma obligatoria en Octubre la proyección de gastos personales para actualizar la de Enero.
  • En su lugar, si se produjeran cambios en la remuneración o en la proyección de gastos personales, los empleados podrán presentar voluntariamente una reliquidación entre Julio y Agosto de cada año, por lo que los empleados reciben hasta finales de este mes las actualizaciones para hacer las correspondientes retenciones.
  • Esto según Resolución #316 del Servicios de Rentas Internas SRI, de abril pasado.
  • "Se eliminó la obligatoriedad de presentar el documento en Octubre para comodidad de los usuarios y se han incluido estos artículos y servicios de deportes porque son gastos que favorecen y mejoran la salud" dijo Andrea Dávila, coordinadora del área transaccional del SRI.
  • Dávila reiteró que para este año la cuantía máxima por la que se pueden deducir gastos de salud es de $14.040, que es 1,3 veces la fracción básica desgravada, que es 10.800.
  • Se podrán deducir: honorarios médicos, servicios de salud, medicamentos, insumos, lentes, prótesis, prima de seguro médico y el deducible no reembolsado de la liquidación del seguro. Además muletas, sillas de ruedas, tratamientos para bajar de peso.
  • En vivienda, alimentación, vestimenta y educación las deducciones no podrán exceder los $3.510. Dávila señaló que si el empleado no presenta el documento voluntario en Julio o en este mes se tomará solo en cuenta el de Enero. 


Fuente:
Diario el Universo.

viernes, 14 de agosto de 2015

PROYECCIÓN DE GASTOS PERSONALES



EN AGOSTO SE DEBE PRESENTAR SEGUNDA PROYECCIÓN DE GASTOS PERSONALES

El Servicio de Rentas Internas informa que durante el mes de agosto deberán presentar la proyección de gastos personales, los contribuyentes bajo relación de dependencia que tengan ingresos anuales superiores a $10.800 o que perciban ingresos mensuales desde $900 en adelante.

En el caso de existir cambios en las remuneraciones o en la proyección de gastos personales del trabajador, el empleador efectuará la re liquidación del impuesto a la renta para futuras retenciones mensuales. si la proyección de gastos personales del trabajador es diferente a la presentada originalmente,podrá entregar a su empleador, en los meses de julio o agosto, un nuevo formulario SRI-GP. Esto de acuerdo a la resolución NAC-DGERCGC -00000316 en el Suplemento del Registro Oficial # 478 del 13 de Abril del 2015 (http://goo.gl/sVges9).

Recuerde que la deducción de gastos personales puede ser hasta del 50 % del total de sus ingresos sobre lo que debe pagar el impuesto a la Renta y no debe superar el límite establecido para el presente año que es $14.040.

Con los comprobantes de venta originales se respaldan los gastos personales. estos comprobantes podrán estar a nombre del contribuyente, su cónyuge o conviviente, sus hijos menores de esdad o con discapacidad que no perciban ingresos gravados y que dependan directamente del contribuyente.

Para el 2015, el monto máximo de cada tipo de gasto no podrá exceder los $3.510, excepto en gastos de salud que pueden ser de hasta $14.040, de acuerdo al siguiente cuadro:

(Fracción básica exenta: es el monto que está libre del pago del impuesto a la renta conforme lo establece la ley. Para el 2015 la fracción básica es de $10.800)

Si el empleador verifica que los rubros de gastos personales del trabajador sobrepasan los límites establecidos en la norma reglamentaria, deberá abstenerse de utilizar dicho formulario y lo devolverá al empleado para que éste realice la respectiva corrección de su proyección de acuerdo a lo que dicta la ley.

La proyección de gastos personales permite al empleador disponer de valores más reales para generar con mayor certeza las retenciones de sus trabajadores bajo relación de dependencia.


lunes, 10 de agosto de 2015

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS REGISTRO OFICIAL 545, Jueves 16 de Julio del 2015

No. NAC-DGERCGC15-00000509: Normas para el tratamiento tributario en la distribución de dividendos.
Art. 1 .- Ámbito de aplicación.-  Establézcase las normas para el tratamiento tributario del impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos por sociedades residentes en el país o establecidas en el Ecuador a favor de personas naturales y sociedades.

Art. 2 .- Sujetos de retención del impuesto a la renta por dividendos.- De conformidad con las normas tributarias vigentes, cuando una sociedad residente en el país o establecida en el ecuador, de ser el caso, distribuye dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, debe aplicar las siguientes reglas, de conformidad con la ley:

  1. Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y por tanto está sujeto a retención en la proporción del dividendo atribuible a dicho beneficiario efectivo. Esto aplica también para el caso de incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria.
  2. Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para la sociedad a quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención, aun en el caso de que el beneficiario efectivo de dicha sociedad sea residente en el ecuador.
  3. Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el extranjero que no sea un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente, el ingreso por concepto de dividendos está exento para quien se le distribuye y, por tanto, no está sujeto a retención, siempre que el beneficiario efectivo sea un no residente en el Ecuador.
  4. Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en un paraíso fiscal, en una jurisdicción de menor imposición o en un régimen fiscal preferente, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y por tanto está sujeto a retención.
  5. Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está gravado para quien se le distribuye y está sujeto a retención. En este caso la persona natural al percibir su dividendo deberá consolidarlo en su renta global, declarar y pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos. 
Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una persona natural no residente en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención.

Art. 3 .- Retención- Sin perjuicio de los casos especiales previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley del Régimen Tributario, para calcular la retención, las sociedades residentes o establecidas en el ecuador que distribuyan dividendos a personas naturales residentes en el Ecuador o a sociedades residentes en el exterior, que no sea en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, que tengan un beneficiario efectivo residente en el ecuador, deberán sumar el dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe, con el impuesto pagado pagado por la sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la tarifa de impuesto a a la renta para personas naturales, conforme a la tabla de la letra a ) del artículo 36 de la Ley del Reglamento Interno. Sobre este resultado las sociedades deberán restar el crédito tributario al que tenga derecho la persona natural residente en el ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del reglamento para la aplicación de la ley del Régimen Tributario Interno. El valor así obtenido será retenido en la fuente por la sociedad que distribuya el dividendo y deberá ser detallado en le comprobante de retención correspondiente.En el caso de dividendos distribuidos a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes sobre la parte que la sociedad que distribuye dividendos haya tributado con tarifa del 25%, la retención será del 10%, aplicable a la sumatoria del del dividendo más el impuesto atribuible a dicho dividendo.

En los casos que un mismo dividendo se perciba a través de más de una sociedad, el impuesto atribuible a dicho dividendo será el que haya sido pagado por la primera sociedad residente en el Ecuador que lo distribuyó.

Si efectuado el cálculo indicado en este artículo se obtiene un valor cero (0) o negativo, se emitirá la retención en cero (0).

En el caso de dividendos distribuidos a personas naturales residentes en ecuador, a sociedades residentes en el exterior que tengan un beneficiario efectivo residente en el Ecuador o a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes, por ingresos gravados con el impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, la retención se deberá calcular sumando al dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe, el impuesto pagado por sociedad que lo distribuye, atribuido a ese dividendo; sobre este rubro se deberá aplicar la tarifa correspondiente de impuesto a la renta para personas naturales, conforme a la tabla de la letra a) del artículo 36  de la ley de Régimen Tributario Interno. De este valor se deberá restar el impuesto pagado por la sociedad que distribuye el dividendo, atribuido a dicho dividendo. el valor así obtenido será retenido en la fuente y deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.

Art. 4 .- Momento de la retención .- La retención se efectuará en el momento que se produzca el hecho generador, de conformidad con la ley.

Art. 5 .- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por impuestos pagados .- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 del reglamento (Ley de Régimen Tributario), para los números 1 y 3 del artículo 2 de la presente resolución, el beneficiario efectivo, según el caso , podrá utilizar como crédito tributario uno de los siguientes: 

a) El impuesto pagado por la sociedad que generó y distribuyó los dividendos, de manera proporcional al dividendo gravado y declarado. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido por la sociedad correspondiente al beneficiario efectivo y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta atribuible al dividendo por la sociedad, correspondiente al beneficiario efectivo.

b) El valor del impuesto que la sociedad que distribuya dividendos hubiese tenido que pagar de no haber aplicado incentivos o beneficios tributarios o no haber incluido rentas exentas dentro de su conciliación tributaria, en la misma relación proporcional establecida en la letra a) del presente artículo.
c) El impuesto pagado por la primera sociedad que lo distribuyó, en la misma relación proporcinal establecida en la letra a) de este artículo, cuando el beneficiario efectivo perciba a través de más de una sociedad el mismo dividendo.

Art. 6 .- Crédito tributario para el beneficiario efectivo por retenciones de dividendos.- El beneficiario efectivo tendrá derecho a utilizar como crédito tributario el valor proporcional de la retención realizada por la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en el exterior. Para el efecto, dividirá el valor del dividendo distribuido directamente al beneficiario efectivo para el valor del dividendo distribuido por la sociedad residente en el país o establecida en el Ecuador a la sociedad residente o establecida en el exterior , correspondiente al beneficiario efectivo, y el resultado lo multiplicará por el valor del impuesto a la renta retenido a la sociedad residente o establecida en el exterior.

El crédito tributario mencionado en el artículo 5 y el mencionado en el presente artículo podrán ser utilizados por el beneficiario efectivo únicamente en el momento en que declare el ingreso gravado que provenga íntegramente de los dividendos que lo originaron. 

Art. 7 .- Reconocimiento del ingreso.- Para efectos tributarios, los sujetos pasivos residentes o establecidos en el ecuador, obligados o no a llevar contabilidad, a quienes se les distribuya dividendos directamente de una sociedad o establecimiento permanente, considerará como ingreso al valor reconocido a su favor en el momento en que se produzca el hecho generador de conformidad con la ley.

Art. 8 .- Anticipo calculado por la sociedad que sea mayor al impuesto a la renta causado.- En caso de que el anticipo de impuesto a la renta calculado se convierta en pago definitivo del impuesto, para efectos de calcular los ingresos gravados por dividendos distribuidos, será reconocido, como impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, el valor del anticipo calculado que corresponda proporcionalmente a dicho dividendo.

Art. 9 .- Cálculo del impuesto atribuible al dividendo gravado cuando existe reducción de la tarifa del impuesto a la renta por reinversión.- Cuando exista reinversión de utilidades de conformidad con el tercer inciso del artículo 37 de la Ley del Régimen Tributario, para establecer el impuesto atribuible al dividendo gravado se deberá multiplicar el impuesto causado pro el coeficiente obtenido de la relación entre el impuesto a la renta causado correspondiente al saldo de la utilidad no reinvertida sobre el total del impuesto causado, conforme el siguiente ejemplo:











Con el impuesto atribuible al dividendo gravado obtenido se procederá al cálculo para cada accionista, socio, partícipe o titular derechos representativos de capital de acuerdo con su participación en a sociedad y este valor será considerado como el impuesto pagado por la sociedad atribuible al dividendo, sin perjuicio de los límites establecidos para la utilización del crédito tributario por dividendos.

Art. 10 .- Límites al crédito tributario para personas naturales residentes a quienes se les distribuye dividendos de varias sociedades.- Cuando en un mismo ejercicio fiscal a una persona natural se le distribuya dividendos, directa o indirectamente, de varias sociedades residentes fiscales o establecidas en el ecuador, deberá considerarse, para efectos de determinar su crédito tributario por el impuesto pagado por dichas sociedades, el valor que resulte menor de los siguientes:

a) La sumatoria de los impuestos pagados por las sociedades en las que es accionistas, beneficiario o partícipe, correspondiente a los dividendos distribuidos.
b) La sumatoria delos resultados de multiplicar los valores de los ingresos gravados por la tarifa del 22% o 25%, según se haya aplicado a las utilidades de las que se originaron los dividendos.
c) El impuesto a la renta que le correspondería pagar  a la persona natural por los dividendos obtenidos y registrados en su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global, que incluyera los dividendos, menos el impuesto causado en su renta global si no incluyera dichos dividendos.

Art. 11.- La información tributaria al beneficiario del dividendo.- La sociedad que distribuya dividendos deberá informar al accionista, socio, partícipe o titular de derechos representativos de capital al que le realice la retención, cuando este lo solicite, lo siguiente:

a) El ingreso gravado por el dividendo distribuido y el ejercicio fiscal al que corresponde dicho dividendo. 
b) El crédito tributario que le corresponde de conformidad con el artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Régimen Tributario Interno.

Art. 12 .- Emisión del comprobante de retención a personas naturales residentes en ele Ecuador a través de más de una sociedad residente en el Ecuador.- En caso que una sociedad residente en el ecuador distribuya el dividendo a una persona natural residente en el ecuador, cuando el mismo dividendo ha sido recibido a través de otras sociedades residentes en el Ecuador, solicitará a la primera sociedad residente en el Ecuador que haya distribuido dichos dividendos la información certificada sobre: 

a) El valor del dividendo distribuido correspondiente a esa persona residente.
b) El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente a esa persona residente:

Art. 13 .- Emisión del comprobante de retención por la existencia de un beneficiario efectivo.- Para el caso de distribución de dividendos a un beneficiario efectivo a través de una sociedad residente o establecida en el exterior, el comprobante de retención se emitirá a nombre de esta última. Sin embargo, el agente de retención emitirá una copia certificada del mismo y la entregará al beneficiario efectivo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de efectuada la retención. En el comprobante de retención se incluirá la información detallada en las letras a) y b) del artículo 11 de la presente resolución y adicionalmente se registrará la frase "Beneficiario efectivo" seguido del número de cédula de identidad y ciudadanía, RUC o pasaporte y los nombres y apellidos de la persona natural referida.
En caso que el agente de retención mencionado en el inciso anterior hubiere recibido el mismo dividendo a través de otras sociedades residentes en el ecuador, para efectos del cálculo de la retención de los dividendos a ser distribuidos a la sociedad residente o establecida en el exterior, deberá solicitar a la primera sociedad residente en el ecuador que distribuyó esos dividendos la información certificada sobre:

a) El Valor del dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo.
b) El impuesto a la renta pagado por esa sociedad atribuible al dividendo distribuido correspondiente al beneficiario efectivo.

Disposición transitoria.- En el periodo comprendido del Enero 2015 hasta la fecha en la que entre en vigencia esta resolución, las sociedades que hayan efectuado retenciones, aún cunado no era menester hacerlo o en porcentajes distintos a los indicados en esta resolución, deberán haber depositado dichos recursos al estado y efectuado su declaración de retenciones dentro de los plazos fijados en la normativa tributaria vigente. Los valores que se hayan retenido constituirán crédito tributario para el sujeto pasivo a quien se le haya efectuado la retención, a liquidarse en las respectivas declaraciones, en las formas y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente. 

Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el registro Oficial.